Pérdida de Capital (Decreto 1269/2002). Columna de opinión
Por Susy Inés Bello Knoll. Publicada en “Derecho Comercial, Sociedades Comerciales, Doctrinas Esenciales 1936-2008”, Directores Jaime L. Anaya y Héctor Alegría, Tomo II, Editorial La Ley, 2008, pág. 375,.
Poco importa hasta el 10 de diciembre de 2003 si las sociedades comerciales pierden su capital social. Es decir, no entrarán en disolución (artículo 94, inciso 5 Ley de Sociedades Comerciales) ni deberán reducir obligatoriamente el capital si las pérdidas insumen las reservas y el cincuenta por ciento del mismo (artículo 206 Ley de Sociedades Comerciales) conforme lo dispuesto por el dudosamente constitucional Decreto 1269/2002 que entró en vigencia el 18 de julio del corriente.
Hace casi trece años (no es cuestión de brujería!) la ciertamente constitucional ley 23.697 en su artículo 49 suspendió la aplicación de los mencionados artículos de la Ley de Sociedades Comerciales aunque por un plazo más modesto de 180 días. Lógicamente esos primeros 180 días fueron pocos y luego se prorrogaron.
Mal que nos pese el capital social cumple funciones relevantes dentro del marco de la sociedad comercial. Desde la función de organización interna que determina los derechos políticos y económicos de los socios hasta la garantía específica de los acreedores de la sociedad, llegando a la función de productividad del capital social la que tiene como finalidad el asegurar la viabilidad de la empresa que tiene como marco una sociedad comercial.
En relación a la primer función mencionada, la de organización interna, el capital determina la responsabilidad, la participación en las utilidades, la participación en la cuota de liquidación, la participación en la toma de decisiones y el mantenimiento de una proporción del capital. Nos preguntamos: ¿si no existe capital porque se perdió, será pertinente que sigamos determinando limitaciones a la responsabilidad y participaciones sobre un “capital virtual” sólo existente a esos fines?
En relación a la segunda función, la de garantía específica de los acreedores, el capital se establece como contravalor específico por la prerrogativa de la responsabilidad limitada de los socios. A través de él se trata de evitar, precisamente, el fraude a los acreedores. Nos preguntamos: ¿serán ilimitadamente responsables los socios si no hay obligación de reducir el capital o reponerlo o disolver la sociedad?
Por último la función productiva se vincula directamente con el objeto, es decir, el capital debe guardar una relación razonable con las actividades a desarrollar por la sociedad. Nos preguntamos: ¿podrán seguir funcionando las sociedades comerciales si no pueden desarrollar sus actividades?
A pesar de la suspensión de aplicación de normas vinculadas con la pérdida de capital, para nosotros, la noción de capital supera el aporte de los accionistas y se extiende a los aportes irrevocables (que no son pasivo), a las prestaciones no restituibles y cualquier otra contribución de los socios o no socios cualquiera sea su forma jurídica, en tanto y en cuanto tiendan al mantenimiento de una inversión permanente en la sociedad que cumpla con las funciones indicadas ut-supra en su totalidad. Por ello es necesario mantener vigentes los principios de integridad e intangibilidad. Este último, obedece a la preocupación de que no salga patrimonio de la sociedad si ello supone que quede reducido el patrimonio a una cifra menor que el capital. Pero, también eran intangibles los depósitos bancarios en este país por lo que el capital puede dejar de serlo, particularmente si se comienzan a convertir cuentas del patrimonio (aportes irrevocables) en cuentas de pasivo.
No creemos que las normas del decreto ayuden en mucho a las infracapitalizadas, acorraladas y, en su mayoría concursadas, sociedades comerciales argentinas.