Por Susy Inés Bello Knoll[1]. Publicado en el libro del Instituto Argentino de Derecho Comercial en Homenaje al Dr. Julio César Otaegui. Editorial D&D. Buenos Aires, 2017, página 121.
Sumario: 1. Introducción. 2. Esencia de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades. 3. Las sociedades unipersonales en la Ley General de Sociedades. 4. Las sociedades unipersonales y la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades. 5. Conclusión. 6. Bibliografía.
1. Introducción
Siempre recuerdo con cariño el gesto de Don Julio Otaegui, en las primeras clases de la Maestría en Derecho Empresario de la Universidad Austral, apoyando sobre el escritorio una pequeña calculadora marca Canon que contaba con un timer que él se ocupaba de ajustar para cumplir con los ritmos del día que se había marcado. No es tanta mi memoria pero resulta que mi tío Carlos Esponda, sacerdote jesuita que falleció muy anciano a comienzos del año 2017 en el Colegio Máximo en San Miguel, me había regalado una calculadora igual que la que usaba el Dr. Otaegui para que regulara mis tiempos de estudio cuando inicié la vida universitaria y por eso la remembranza.
Sea éste entonces mi homenaje, desde el corazón, al alma inmortal de cada uno de esos dos queridos hombres que tanto enseñaron y me enseñaron. Lo expreso así porque creo en la inmortalidad del alma con la conveniencia con la que Platón le hace decir a Sócrates en Fedón que: “es menester poner de nuestra parte todo para tener participación durante la vida en la virtud y en la sabiduría, pues es hermoso el galardón y la esperanza grande. Ahora bien, el sostener con empeño que esto es tal como yo lo he expuesto, no es lo que conviene a un hombre sensato. Sin embargo, que tal es o algo semejante lo que ocurre con nuestras almas y sus moradas, puesto que el alma se ha demostrado como algo inmortal, eso sí estimo que conviene creerlo”[2].
2. Esencia de la Sección IV del capítulo I de la Ley General de Sociedades
En primer lugar, parece conveniente, delimitar el contenido de la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades (en adelante LGS) denominada “De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos”. Nueva denominación ésta que sustituyera a la de “De la sociedad no constituida regularmente” en virtud del punto 2.1 del Anexo II de la Ley N° 26.994 publicada en el Boletín Oficial el 8 de octubre de 2014. Este cambio de titulación no parece menor.
El artículo 21 de la LGS dispone la inclusión de las siguientes sociedades en esta Sección:
2.1. Aquellas que no fueren constituidas con sujeción a los tipos del Capítulo II.
2.2. Aquellas sociedades que omitan en su constitución requisitos esenciales, tipicantes o no.
2.3. Aquellas sociedades que incumplan con las formalidades exigidas por la LGS.
En virtud de ello la Sección se refiere, como lo indica su denominación, exclusivamente a la instancia constitutiva del ente societario como se advierte con claridad en relación en los casos de los puntos 2.1. y 2.2. de este apartado y se infiere que en el caso del punto 2.3. se incumplen formalidades en la etapa de gestación de la sociedad.
Los efectos que produce el encuadre en alguna de las situaciones indicadas en 2.1., 2.2. y 2.3. según indica la LGS son básicamente:
- La posibilidad de invocar el contrato social entre los socios.
- La oponibilidad del mismo frente a los terceros si se prueba que lo conocieron efectivamente al tiempo de la contratación o del nacimiento de la relación obligatoria entre ellos y la sociedad.
- La posibilidad para los terceros de invocar el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores. Aquí tengo para mí que los terceros a los que se refiere la norma del artículo 22 de la LGS son los mencionados en b).
- La posibilidad de adquirir bienes registrables acreditando ante el Registro correspondiente su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios por escritura pública o instrumento privado con firmas certificadas por notario.
- La posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba para demostrar la existencia de la sociedad.
- La responsabilidad de los socios frente a terceros resulta simplemente mancomunada y por partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción resulten de una estipulación expresa respecto de una relación o conjunto de relaciones específicas; de una estipulación del contrato social en los términos ya referidos en a), b) y c); o de las reglas comunes del tipo que manifestaron adoptar y respecto del cual se dejaron de cumplir requisitos sustanciales o formales.
- La posibilidad de subsanación de la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes; la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales. La subsanación se realizará a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de duración previsto en el contrato. Si no existiere acuerdo unánime entre los socios la norma establece la posibilidad de la subsanación judicial por procedimiento sumarísimo pudiendo el juez suplir la falta de acuerdo sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan como resulta de toda lógica. En este caso, el socio disconforme podrá ejercer el derecho de receso dentro de los diez días de quedar firma la decisión judicial produciéndose los efectos propios de la exclusión dispuestos en el artículo 92 de la LGS.
- La posibilidad de que cualquiera de los socios provoque la disolución de la sociedad en el caso de que no exista estipulación escrita del plazo de duración de la sociedad. En este extremo los socios que deseen permanecer en la sociedad deben abonar a los salientes su parte social.
El artículo 17 de la LGS, en la Sección III que determina el régimen de la nulidad, impone la aplicación de las disposiciones de la Sección IV a las sociedades que omitan requisitos tipificantes y esto se advierte que ocurre en el momento de la constitución. Sin embargo, además, establece, en su última parte, su aplicación a las sociedades del Capítulo II que contengan elementos incompatibles con el tipo. Es decir, a mi criterio, sociedades ya constituidas a las que, según el segundo párrafo del artículo 17, no se les aplican las reglas del tipo sino las de la Sección IV. Dicho esto entiendo se encuentran dentro de las sociedades consideradas como incluidas en esta Sección.
3. Las sociedades unipersonales en la Ley General de Sociedades
No existe definición de la sociedad unipersonal en la LGS pero, a mi entender, se trata de sociedades de una sola persona, física o jurídica, que en forma organizada realiza aportes para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios u soportando las pérdidas.
Sin embargo, coincido con la posición doctrinaria que indica que lo más valioso es el análisis de la regulación que impone la norma y no la conceptualización legal de la sociedad unipersonal[3].
La LGS recoge el principio de unipersonalidad formal, es decir, reconoce la realidad de la existencia de un único socio en una sociedad. Pero, no se advierte reconocimiento alguno en esta ley de la unipersonalidad material que se podrá advertir en situaciones particulares como el caso en que una sola persona, física o jurídica, detente el usufructo de todas las acciones de una sociedad plurilateral y que además se reserve el ejercicio de los derechos políticos. En estos casos podrá eventualmente recurrirse a la aplicación de lo dispuesto por el artículo 54 de la LGS.
En el marco de esta unipersonalidad formal societaria se puede decir que en la LGS se reconocen tres formas de unipersonalidad:
3.1. La unipersonalidad constitutiva o de origen.
3.2. La unipersonalidad devenida que puede ser, además, consciente o casual.
3.3. La unipersonalidad devenida de pleno derecho.
La unipersonalidad constitutiva o de origen indicada en 3.1. es, conforme el artículo 1 in fine de la LGS, la que, en principio, surge de la creación de una sociedad anónima unipersonal. Esta sociedad anónima unipersonal se gesta por la declaración de voluntad de una persona física o bien de una persona jurídica que no resulte ser una sociedad unipersonal[4]. Entiendo, en este caso, que la persona jurídica constituyente no podría ser una sociedad anónima unipersonal ni tampoco otra sociedad de cualquier otro tipo con la característica de unipersonalidad formal al momento de la constitución.
Sin embargo, el principio general que presupongo norma imperativa[5], es que la primera parte del artículo 1 de la LGS dispone que una sociedad es tal si una o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en la ley, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción e intercambio de bienes o servicios, participando de los beneficios u soportando las pérdidas.
Esto es, hay sociedad a pesar de que no fuere constituida con sujeción a los tipos del Capítulo II, se omitan en su constitución requisitos esenciales tipificantes o no o se incumplan con las formalidades exigidas por la LGS.
Por ello, a mi criterio, también habrá sociedad unipersonal si en la constitución de la misma no se sujetó la sociedad al tipo requerido de sociedad anónima; se omitieron requisitos esenciales tipificantes convirtiéndola en sociedad atípica según el artículo 17 de la LGS; se omitieron requisitos esenciales no tipificantes[6]; se incumplieron las formalidades exigidas en la Sección II del Capítulo I de la ley citada; fue constituida por una sociedad unipersonal; o bien su estatuto constitutivo contiene elementos incompatibles con el tipo (artículo 17).
En el caso de incumplimiento de formalidades se ha dicho que la doctrina se pregunta si efectivamente las formalidades son las que aquí cito. Ello ha provocado opiniones diversas[7] habiendo quienes afirman que básicamente la norma se refiere a “cuestiones inscriptorias y de publicidad obligatorias para cada tipo societario”[8].
Ambos supuestos de sociedad unipersonal ut supra indicados en referencia al punto 3.1. dan origen a un nuevo sujeto de derecho conforme lo establecido en el artículo 2 de la LGS.
La unipersonalidad devenida indicada en 3.2. puede ser consciente, es decir prevista y reconocible a priori, o casual[9].
El concepto “devenida” no se encuentra en el Diccionario Jurídico del Español de la Real Academia Española por lo que recurro a su Diccionario General para indicar que se trata de la unipersonalidad que sobreviene. La sociedad llega a ser unipersonal luego de haber sido constituida como plurilateral conforme cualquiera de los tipos indicados por la LGS ya que en 3.1. he incluido a aquellas que se constituyen como unipersonales originariamente. Quien sobreviene socio único en el caso de las sociedades devenidas unipersonales podrá ser una persona física o jurídica que ya sea socio de la sociedad plurilateral devenida unipersonal o bien un tercero.
La unipersonalidad devenida consciente resulta de acciones realizadas premeditadamente que pueden llevar a que una sociedad resulte al final del proceso que se realiza una sociedad unipersonal. Un ejemplo de ello es la exclusión de un socio en una sociedad de dos socios sea ésta colectiva, en comandita simple o por acciones, de capital e industria, en participación o de responsabilidad limitada en virtud de lo dispuesto por los artículos 90 y 91 de la LGS. Sin embargo, en el ejemplo elegido la norma establece en el artículo 93 que se debe aplicar el artículo 94 bis en los casos de exclusión por justa causa. El artículo 94 bis se refiere a las sociedades en comandita simple y por acciones y a las sociedades de capital e industria no así a las sociedades colectivas, en participación o de responsabilidad limitada por lo que analizaré más adelante la cuestión.
Un ejemplo más sencillo de unipersonalidad devenida consciente es la adquisición de la totalidad del paquete accionario de una sociedad anónima por parte de un socio o de un tercero.
La unipersonalidad devenida casual resulta de hechos ajenos a la voluntad de los socios como el caso de la muerte de un socio en una sociedad de dos socios donde el socio supérstite sea el único heredero del fallecido.
Por último, lo que he dado en llamar unipersonalidad devenida de pleno derecho en el punto 3.3. refiere exclusivamente a lo dispuesto en el artículo 94 bis de la LGS que impone la transformación de pleno derecho de las sociedades en comandita, simple o por acciones, de capital e industria, en sociedad anónima unipersonal si en el término de tres meses a partir de la pérdida de plurilateralidad no se decide otra solución. Coincido con la opinión doctrinaria que plantea inconvenientes en la implementación efectiva de la transformación automática[10] a pesar de la reforma de la ley 27.290 que permite órganos de administración y fiscalización unipersonales para la sociedad anónima unipersonal. Por ello me atrevo a decir que si cualquiera de estas sociedades no lograra la transformación automática se deberían aplicar las normas de la Sección IV por no haber sido contemplada la situación dentro del marco de la LGS. Es así porque estas sociedades, en definitiva, contienen en su estatuto elementos incompatibles con el tipo sociedad anónima unipersonal según dispone el articulo 17 de la LGS[11].
4. Las sociedades unipersonales y la Sección IV del Capítulo I de la Ley General de Sociedades
Habiendo definido las sociedades que entiendo forman parte de la Sección IV del Capítulo I de la LGS corresponde ahora indicar el lugar que ocupan las sociedades unipersonales en esta Sección.
Mi afirmación ha sido en este trabajo que, en principio, la Sección IV se aplica sólo en la etapa de constitución de la sociedad y ello impone indicar que se aplicaría, entonces, a las sociedades unipersonales al momento de su gestación que, como ya he anticipado, no se sujetaron a los requerimientos del tipo sociedad anónima unipersonal, que omitieron requisitos esenciales tipificantes o no tipificantes del tipo sociedad anónima unipersonal o incumplieron las formalidades exigidas por ella en la Sección II del Capítulo I de la LGS.
Sin embargo, en el caso de las sociedades colectivas, en participación y de responsabilidad limitada devenidas en forma consciente o casual en sociedades unipersonales entiendo que se deben aplicar a ellas las normas de la Sección IV aquí analizadas dado que la LGS no trae solución alguna para estos casos. Se aplican, a mi criterio las normas de la Sección IV al igual que en el caso citado en el acápite anterior de las sociedades unipersonales devenidas de pleno derecho sociedades anónimas unipersonales que no se hubieren transformado en las mismas cumpliendo los requisitos de la Seccion X del Capítulo I de la LGS por aplicación del artículo 17 de la LGS que no se aplica sólo a la constitución de la sociedad. Por último entiendo, por igual motivo, que también se aplicarían estas disposiciones a las sociedades devenidas unipersonales con un único socio que fuere una sociedad unipersonal.
5. Conclusiones
Si bien la Sección IV aquí analizada parece incluir sólo a las sociedades en la etapa de su gestación concluyo que resultan de posible aplicación las normas contenidas en ella en algunas situaciones referidas a sociedades unipersonales devenidas tales luego de su constitución como plurilaterales.
Se han indicado en este trabajo algunas situaciones en que la unipersonalidad societaria devenida impone, a mi criterio, la aplicación de las disposiciones legales de la Sección IV recurriendo a una interpretación que, en el marco de la subsistencia del sujeto de derecho, le permita acabada actuación. Ellas son:
- Las sociedades en comandita, simple o por acciones, de capital e industria, que no hubieran podido implementar la transformación de pleno derecho en sociedad anónima unipersonal pasado el término de tres meses a partir de la pérdida de plurilateralidad.
- Las sociedades colectivas, en participación y de responsabilidad limitada devenidas en forma consciente o casual en sociedades unipersonales.
- Las sociedades devenidas unipersonales con un único socio que fuere una sociedad unipersonal.
Me resulta valiosa la confirmación de la existencia y continuidad de la sociedad bajo toda circunstancia en el marco general de la LGS porque permite esta interpretación.
En este contexto, la Sección IV establece, dentro de sus efectos, la posibilidad de que el socio único de una sociedad devenida unipersonal cuya situación no haya sido contemplada en los supuestos establecidos por la LGS responda en forma ilimitada con todo su patrimonio y ello me parece beneficioso en términos de seguridad jurídica.
6. Bibliografía
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[1] Abogada y Contadora por la Universidad de Buenos Aires, master en Derecho Empresario por Universidad Austral, Doctora en Derecho por la Universidad de Salamanca, Premio Extraordinario de Doctorado 2011-2012. Contacto: susybelloknoll@gmail.com
[2] Platón, “Fedón”, Editorial Aguilar, Buenos Aires, Undécima edición, 1982, página 143.
[3] Molina Sandoval, Carlos A., “Sociedades anónimas unipersonales”, La Ley, Tomo 2014-F, página 1209 Enfoques 2015 (febrero), 23/02/2015, página 109. Cita Online: AR/DOC/4408/2014
[4] García Villalonga, Julio C., “La sociedad unipersonal. Antecedentes, justificación y alcances”, La Ley, Tomo 2016-A, página 648. Cita Online: AR/DOC/4164/2015
[5] Gagliardo, Mariano, “Sociedad unipersonal o de accionista único (A propósito de un anteproyecto de reformas a la sociedad comercial)”, El Derecho, Tomo 209, año 2004, página 863 cita al Dr. Otaegui indicando que el mismo había vaticinado que había que limitar en cuanto fuere posible las normas imperativas de la ley societaria para ceder campo al contrato y al estatuto.
[6] Por ejemplo la denominación impuesta de sociedad anónima unipersonal o SAU del artículo 164 in fine que Molina Sandoval considera sin sanción y meramente prescriptiva. En igual sentido Manóvil, Rafael M., “Las sociedades devenidas unipersonales”, RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, página 37. Cita Online: AR/DOC/3342/2015
[7] Mariño Galasso, Augusto Pablo, “La
sección IV de la LGS promueve la informalidad y genera inseguridad de tráfico
atacando de lleno la seguridad jurídica promovida”, elDial DC20EB.
Publicado el 29/04/2016,
Editorial Albrematica S.A.
[8] Cricco, Antonio Javier, “Reseña básica de la situación impositiva y previsional de las sociedades y de sus integrantes -del Capítulo IV, Título I de la Ley General de Sociedades Comerciales-Sociedades informales, simples o residuales”, elDial DC2068. Publicado el 17/12/2015, Editorial Albrematica S.A.
[9] Utilizando una expresión de Carbajo Cascón, Fernando, “La sociedad de capital unipersonal”, Editorial Aranzadi, Navarra, 2002 en página 244.
[10] Manóvil, Rafael M., “Las sociedades devenidas unipersonales”, RCCyC 2015 (octubre), 19/10/2015, página 37. Cita Online: AR/DOC/3342/2015
[11] En similar sentido Duprat, Diego A. J. – Marcos, Guillermo A., “Sociedades anómalas, informales, atípicas, simples o residuales”, La Ley, Tomo 2015-D, página 599. Cita Online: AR/DOC/1779/2015