La Ley 1993-A, pág. 242
Por Susy Inés Bello Knoll
I. Introducción
El fallo aquí anotado, reafirma aspectos fundamentales de la acción por nulidad de las decisiones asamblearias, directamente aplicables por analogía a las reuniones de socios, permitiendo, de este modo, remozadas reflexiones sobre el particular.
II. Presupuesto limitativo
Conforme el art. 251 de la ley de sociedades comerciales (Adla XLIV-B, 1319), si la asamblea se ha realizado con estricto cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, exigidos por la ley, el estatuto o el reglamento, todas sus decisiones serán válidas y no habrá acción de nulidad posible contra tales resoluciones (CCiv. Cap., 24/11/44; JA, 1944-I-63).
En cambio, la existencia de cualquier irregularidad, afectará la validez de dicho acto; otorgándosele, en este caso, a los accionistas, el derecho de reclamar judicialmente su nulidad.
Como afirma el a quo, la acción es procedente cuando existe una lesión al interés de la sociedad y, consecuentemente, al socio en su carácter de tal. No es procedente, entonces, cuando se lesiona un derecho particular del socio, toda vez que se trata de una acción social en estricto beneficio de la persona jurídica (CNCom., sala B, 6/12/82, LA LEY, 1983-B, 362).
Nos encontramos, pues, ante un presupuesto limitativo de la acción de impugnación, cual es la prueba de que la violación de la ley, el estatuto o el reglamente produce un daño efectivo a la persona de la sociedad.
III. Causales de nulidad
Del análisis de cada uno de los actos-parte que integran la compleja estructura del acto asambleario, pueden surgir irregularidades de distinta magnitud. No ahonda la ley de sociedades sobre el grado de incidencia en la validez del acto que producen dichas irregularidades.
Corresponde, entonces, recurrir a las normativas del derecho civil en lo referente a las nulidades de los actos jurídicos. De tal modo, que a los fines de esta nota y sin ahondar sobre el particular, diremos que existen: a) nulidades absolutas no susceptibles de confirmación (art. 1047, Cód. Civil); y b) nulidades relativas que sólo pueden ser declaradas tales por el juez a pedido de parte; y susceptibles de confirmación (art. 1048 Cód. Civil).
Si bien la doctrina societaria no es coincidente en relación a las pautas generales que determinan el carácter de nulo o anulable del acto asambleario conforme las características de las irregularidades producidas, podemos afirmar que tratándose de una irregularidad de la convocatoria como la sub examine (no convocatoria de la totalidad de los socios), se está ante un acto asambleario anulable. Se trata, entonces, de nulidad relativa, susceptible de ratificación (Sasot Betes-Sasot, “Las asambleas”, p. 593, Ed. Abaco, Buenos Aires, 1978).
IV. La nulidad por la nulidad misma
Afirma válidamente el a quo, que el tribunal no puede resolver la nulidad por la nulidad misma. Entendemos, pues, que tratándose de una nulidad relativa susceptible de confirmación, hay que estar al análisis de las voluntades involucradas en la decisión.
Si el quórum y la mayoría reunidos en el acto fueron los exigidos por los arts. 160 y 95 de la ley de sociedades, y el voto del demandante no era eficaz para que se lograra la mayoría necesaria para una decisión válida, no cabe duda de la plena eficacia de las decisiones adoptadas.
Aun así, los socios que concurrieron para formar la mayoría en la decisión impugnada, tienen la oportunidad de hacer valer sus razones para el mantenimiento del acto impugnado (CNCom., sala C, 31/8/78; LA LEY, 1978-D. 715). Una defensa característica, en el fuero estadounidense, ante la impugnación de una decisión asamblearia, transacción de los directores o de los socios, es la ratificación de dichos actos, si ello fuere posible conforme a derecho (Robert Hamilton, “Corporatios”, 326, West Publishing Co, ST, Paul, Minn., 1982).
Si bien la jurisprudencia de la Corte de los Estados Unidos no es unánime con respecto a su intervención en casos como el anotado, ha otorgado subsistencia a la decisión de las mayorías con estricta aplicación de la letra de la ley en lo referente a la obtención de los votos suficientes para considerar válida una decisión (in re “Unexcelled Inc” 281, N.Y.S. 2d. 173, App. Div. 1967).
No correspondería fundamentar la acción de nulidad en la deficiente convocatoria si las resoluciones mayoritariamente adoptadas tuvieron como fin el perjuicio del derecho individual del socio (CApel. CC Rosario, sala II, 6/6/77). Probado este extremo, responderán en este caso, las personas que concurrieron con su voto para adoptar la decisión impugnada (Sasot Betes-Sasot, ob. cit. p. 635 ; “Schnell vs. Chris-Craft Industries Inc.”, 285 A. 2d. 437, Del. 1971, E.U.A.)
V. Declaración de oficio. Caducidad
Siendo el acto asambleario anulable, no corresponde, bajo ningún punto de vista, que el juez declare de oficio la nulidad del mismo. No habiéndose impugnado el acto por el interesado, no procede suplir la voluntad de éste, declarándolo inválido.
Otra será la circunstancial, si se tratare de un acto nulo, ya que el juez, aun sin petición de parte, puede y debe declarar su nulidad.
Poco importa aquí, que haya o no trasncurrido el plazo de caducidad prescripto por el art. 251 de la ley de sociedades.
Conforme a la Exposición de Motivos de la ley 22.903 (Adla XLIII-D, 3673), el plazo de caducidad del art. 251, viene a amparar “la necesidad de dar seguridad jurídica a las decisiones que se vinculan con la estabilidad de un sujeto de derecho”. Esto es, otorgar pronta certidumbre a la decisión adoptada por la Asamblea (CNCom., sala B, 21/3/79; LA LEY, 1979-B, 394).
De toda suerte, que iniciada que fuere, la acción de nulidad, se puede oponer a ella la caducidad de la misma, siendo improcedente, tal como lo afirma el a quo, que el juez supla la falta de oposición de esta defensa.
Concluimos, que siempre cabe al juzgador, declarar la nulidad cuando, de las causas concretas, surja que se trata de irregularidades tales, que por su carácter determinan una nulidad absoluta.
VI. Conclusión
Cabe destacar que tratándose de irregularidades producidas en cualquier de los actos-parte de la asamblea, que supongan una nulidad relativa y de las que no surja claramente la lesión a interés de la persona jurídica, hay que estar a la validez de las decisiones adoptadas siempre que éstas respondan a la ley, el estatuto o el reglamento en lo referente al quórum y las mayorías exigidas, conforme al carácter de la materia a resolver.
La subsistencia de dichas resoluciones, en estos casos, contribuye a la seguridad jurídica indispensables y necesaria en el tráfico comercial. En un ámbito donde se movilizan importantes relaciones socio-económicas es improcedente establecer un criterio contrario que pueda relativizar momentáneamente la eficacia de las resoluciones adoptadas a causa de una acción de “nulidad por la nulidad misma”.
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